DESGRAVACION DE ICA EN LOS SERVICIOS DE SALUD
DESGRAVACION DE ICA EN LOS SERVICIOS DE SALUD
Si bien es cierto que los entes territoriales se revisten de plena autonomía para normar sobre el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), estos se basan en las leyes que autoriza todo lo relacionado a este impuesto, y que por ende se puede encontrar también, que los legisladores han considerado que algunas actividades o sectores de la economía gocen de ciertos beneficios en pro del mejoramiento continuo, del desarrollo y bienestar del pueblo.
Ahora bien, dentro de estos beneficios encontramos las exclusiones establecidas para los servicios de salud prestados por todas las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), situación que ha sido el eje principal de muchos debates, entre las diferentes entidades contempladas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y la Administración Municipal, generando un interrogante acerca de ¿Qué actividades o entidades prestadoras de servicios de salud gozan de la desgravación del ICA?
Corolario a lo anterior, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado se pronunció al respecto, mediante Sentencia de 2019, Radicado 20204, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, el cual indica para el caso que nos ocupa,
“(…) la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa”.
De conformidad con lo establecido jurisprudencialmente, se concluye que la desgravación considerada en el artículo 48 constitucional aplicable al impuesto de industria y comercio, opera sobre los servicios incluidos en el POS, los prestados en desarrollo de los planes de salud de los regímenes especiales del artículo 279 de la ley 100 de 1993 y los que se prestan con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y por lo tanto, estarán gravados con el impuesto aquellos cuyo principal objetivo es el lucro y beneficio propio, ya que estos no son recursos destinados para el SGSSS, como lo son los servicios médicos prestados en virtud de seguros médicos, planes complementarios o cualquier otro donde medie la mera liberalidad del cliente.
Dado
lo expuesto anteriormente, se puede concluir que para que opere la desgravación
de los ingresos en el sector salud, es determinante además de que la entidad
deba hacer parte del SGSSS, los servicios prestados deben estar contemplados en
el POS (Hoy plan de beneficios en salud) y/o financiados por el SGSSS.

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