ERROR DEL CONTRIBUYENTE NO PERMITE INVOCAR BENEFICIOS A SU FAVOR – “DECLARACIÓN QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA”

 

ERROR DEL CONTRIBUYENTE NO PERMITE INVOCAR BENEFICIOS A SU FAVOR – “DECLARACIÓN QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA”


El ordenamiento jurídico tributario ha considerado el cumplimiento de ciertas formalidades en aras que los denuncios tributarios se encuentren presentados en debida forma, y por ende, no se declare como no presentado por parte de las autoridades tributarias.

Pues bien, el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, ha tipificado ciertas causales que dan lugar a considerar que no se ha cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria, tal es el caso, cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal; o cuando no se presente en los lugares señalados para tal efecto, cosa que en la actualidad casi no ocurre, pues ya todos podrán presentar de manera virtual; sin perjuicio de las demás causales, cosa que tampoco en la práctica se ven.

Siendo así, de las causales contenidas en el artículo en comento, la más común y recurrida es la del literal d, que corresponde a la firma del contribuyente, contador o revisor fiscal; para lo cual, la administración de impuestos deberá notificar como garantía al debido proceso un acto denominado por la jurisprudencia como auto declarativo, precisamente, que considere dicha declaración como no presentada, pues tal fenómeno no opera ipso jure, lo que se traduce “no opera de pleno derecho”.

En este sentido, se puede dar el caso que haya una declaración privada que este dentro de las causales para considerarse como no presentada, y a la vez presente inexactitud, entonces surge la pregunta ¿Puede la administración de impuestos modificar la declaración privada a pesar de no haber notificado previamente a la liquidación oficial de revisión el auto declarativo en comento?, pues la respuesta es que sí puede, y su omisión no vicia de nulidad la actuación administrativa adelantada, por lo tanto, no podrá ser invocada como defensa por parte del contribuyente que su error conlleve a obtener beneficios propios, alegando que la administración debió en primer lugar, antes de modificar la declaración, haber declarado el denuncio tributario como no presentado mediante la notificación del auto, pues así lo ha considerado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta, v. gr. Sentencia radicado interno N° 12840 del 14 de junio de 2002, M.P. Ligia López Díaz, ratificado en Sentencia N° 24570 del 31 de marzo de 2022, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.


Autor.
Juan Diego Solorzano Horta
Magister en Gerencia Tributaria
Universidad Surcolombiana


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