IVA EN BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS

En primer lugar, es importante abordar la naturaleza
de las estampillas, pues bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional[1] remitiendo a los
pronunciamientos del Consejo de Estado, estas corresponden a tributos dentro de
la especie de “tasas parafiscales”, pues constituyen un pago obligatorio por
parte de algunos sujetos pasivos, con destino a un sector específico, y con el objeto
de sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un
servicio público, como función propia del Estado, tal es el caso, de la
educación, cultura, servicios públicos, por ende, se han creado con el antepuesto
“pro”, pro usco, pro cultura, pro electrificación rural, pro
universidad nacional, pro, pro...
Así las cosas, al gozar las estampillas de naturaleza
parafiscal conlleva al cumplimiento del principio de reserva de Ley, por tal
motivo, el Congreso de la República mediante una Ley ordinaria crea y autoriza
la emisión de las mismas, sin embargo, el presente escrito se centra en
determinar si el impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) hace parte de la
base gravable para la liquidación de estas, pues en algunos estatutos tributarios
de los entes territoriales se evidencia claramente la exclusión de este
concepto, pero en otros, guardan silencio, al estipular que la base gravable
será el valor total del contrato, por lo que se ha liquidado incluyendo dicho
impuesto.
Al respecto, se debe recordar que el sistema
tributario se encuentra fundado en distintos principios, como lo es equidad,
eficiencia, y progresividad, pues así se desprende del artículo 363 de la
Constitución Política, por lo que está proscrito del ordenamiento jurídico la
doble tributación sobre un mismo hecho económico[2], la cual se puede
presentar de distintas formas, siendo una de ellas, incluir dentro de la base
gravable de un tributo otro tributo[3], bien sea, impuesto, tasa
o contribución, por lo tanto, no podrá liquidarse alguna estampilla teniendo
como elemento el IVA en la base gravable.
Ahora bien, para aquellos estatutos tributarios
desactualizados o que incurren en una omisión legislativa relativa al no
especificar la exclusión del IVA en la base gravable para la liquidación de las
estampillas, se deberá atender principios del orden superior, y la prevalencia
del derecho sustancial a los negocios jurídicos celebrado entre particulares y
entidades estatales.
Para fundamentar la anterior tesis, existen múltiples
casos de la vida real, donde la parte demandante (contratistas particulares) se
han vistos favorecidos frente a procesos judiciales, reconociéndose la
devolución de cobros indebidos por concepto de estampillas liquidadas con IVA
incluido, con el reconocimiento de lucro cesante a título de intereses, como el
caso expuesto en la Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente
(54140) del 10 de diciembre de 2021, M.P. Jaime Enrique Rodríguez.
En conclusión, no es viable jurídicamente la liquidación
de estampillas incluyendo el IVA en la base gravable, sumado a los riesgos en
desmedro del erario público que se pueden ver expuestos los entes locales
producto de acciones judiciales, como la acción de controversia contractual,
reclamando así el reconocimiento de intereses moratorios por cobros no debidos.
Dado en Neiva, a los 24 días del mes de enero de 2023.
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