IVA EN BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS

 

 


 IVA EN BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS

 

En primer lugar, es importante abordar la naturaleza de las estampillas, pues bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional[1] remitiendo a los pronunciamientos del Consejo de Estado, estas corresponden a tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, pues constituyen un pago obligatorio por parte de algunos sujetos pasivos, con destino a un sector específico, y con el objeto de sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado, tal es el caso, de la educación, cultura, servicios públicos, por ende, se han creado con el antepuesto pro”, pro usco, pro cultura, pro electrificación rural, pro universidad nacional, pro, pro...

 

Así las cosas, al gozar las estampillas de naturaleza parafiscal conlleva al cumplimiento del principio de reserva de Ley, por tal motivo, el Congreso de la República mediante una Ley ordinaria crea y autoriza la emisión de las mismas, sin embargo, el presente escrito se centra en determinar si el impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) hace parte de la base gravable para la liquidación de estas, pues en algunos estatutos tributarios de los entes territoriales se evidencia claramente la exclusión de este concepto, pero en otros, guardan silencio, al estipular que la base gravable será el valor total del contrato, por lo que se ha liquidado incluyendo dicho impuesto.

 

Al respecto, se debe recordar que el sistema tributario se encuentra fundado en distintos principios, como lo es equidad, eficiencia, y progresividad, pues así se desprende del artículo 363 de la Constitución Política, por lo que está proscrito del ordenamiento jurídico la doble tributación sobre un mismo hecho económico[2], la cual se puede presentar de distintas formas, siendo una de ellas, incluir dentro de la base gravable de un tributo otro tributo[3], bien sea, impuesto, tasa o contribución, por lo tanto, no podrá liquidarse alguna estampilla teniendo como elemento el IVA en la base gravable.

 

Ahora bien, para aquellos estatutos tributarios desactualizados o que incurren en una omisión legislativa relativa al no especificar la exclusión del IVA en la base gravable para la liquidación de las estampillas, se deberá atender principios del orden superior, y la prevalencia del derecho sustancial a los negocios jurídicos celebrado entre particulares y entidades estatales.

 

Para fundamentar la anterior tesis, existen múltiples casos de la vida real, donde la parte demandante (contratistas particulares) se han vistos favorecidos frente a procesos judiciales, reconociéndose la devolución de cobros indebidos por concepto de estampillas liquidadas con IVA incluido, con el reconocimiento de lucro cesante a título de intereses, como el caso expuesto en la Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente (54140) del 10 de diciembre de 2021, M.P. Jaime Enrique Rodríguez.

 

En conclusión, no es viable jurídicamente la liquidación de estampillas incluyendo el IVA en la base gravable, sumado a los riesgos en desmedro del erario público que se pueden ver expuestos los entes locales producto de acciones judiciales, como la acción de controversia contractual, reclamando así el reconocimiento de intereses moratorios por cobros no debidos.

 

Dado en Neiva, a los 24 días del mes de enero de 2023.



Autor.
Juan Diego Solorzano Horta
Magister en Gerencia Tributaria
Universidad Surcolombiana


[1] Sentencia C - 768 de 2010.

[2] Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente (14972) del 17 de agosto de 2007.

[3] Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente (19853) del 12 de agosto de 2013.

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